ACERCA DEL CONCEPTO DE TERRORISMO
En esta exposición quiero acercarme a diversos instrumentos de derecho internacional que se refieren al
terrorismo para hacer al final un aporte crítico.
Las Torres Gemelas y la OEA
La última convención sobre el terrorismo que se firmó tuvo su origen
en el ataque a las torres gemelas de New York el pasado mes de
septiembre. Pocos días después, el 21 de septiembre de 2001, se reunió
la consulta de ministros de relaciones exteriores de la OEA y le
encomendó a su Consejo Permanente elaborar un proyecto de convención
contra el terrorismo. Lo hicieron con una rapidez pasmosa: el 3 de junio
de 2002 fue firmada.
Lo que hicieron allí fue recoger un conjunto de elementos que ya
estaban dispersos en 10 instrumentos internacionales vigentes. Dicha
convención no aporta ninguna definición del terrorismo, simplemente
define como terrorismo los delitos contemplados en esos diez
instrumentos anteriores, como por ejemplo: la toma de aviones (La
Haya/70); los actos contra la seguridad aérea (Montreal/71); actos
contra personas internacionalmente protegidas (Asamblea General ONU/73);
la toma de rehenes (Asamblea General/79); actos contra la protección de
materiales nucleares (Viena/80); actos de violencia en aeropuertos
(Montreal/88); actos contra la seguridad de la navegación marítima
(Roma/88); atentados con bombas (Asamblea General/97), etc. En otros
términos, lo que hace dicha convención es recopilar acciones
consideradas como “
terroristas” en diversas convenciones y
establecer que tales delitos no podrán ser considerados como delitos
políticos ni conexos y por ello se excluye a sus autores de refugio o
asilo y establece normas de cooperación entre los Estados para su
represión, tales como el compartir información, traslado de testigos,
etc.
Instrumentos anteriores
Antes de esta Convención, hubo muchas otras similares. En los años
sesenta el mundo comenzó a impresionarse frente a acciones terroristas
internacionales. Pero antes, en 1937, se produjo en Francia el asesinato
del Rey de Yugoslavia, lo que provocó inmediatamente la redacción de
una primera Convención contra el Terrorismo. Todavía no se había fundado
la ONU sino que existía la Liga de las Naciones. Esa convención del año
37 nunca se firmó porque los países no se pusieron de acuerdo. Desde
ahí en adelante, y sobretodo en los años sesenta y aún más en los
setenta, después de aquella famosa incursión de un grupo terrorista en
unos juegos olímpicos que se llevaban a cabo en Israel, ya se empezaron a
producir más instrumentos legales contra el terrorismo. Desde entonces
se han firmado 12 convenciones generales y 7 de carácter regional. Hubo
una, por ejemplo, que fue firmada pero no ratificada por Colombia en el
año 1971, en el ámbito de la OEA (Washington/71); hubo otra firmada en
el ámbito del Consejo de Europa (Estrasburgo/77); otra en la Liga Árabe
(El Cairo/98); otra por parte de la Conferencia Islámica (1999); otra en
la Comunidad de Estados Independientes, antigua Unión Soviética
(Minsk/99); otra en el Asia Meridional (Katmandú/87); otra en la Unidad
Africana (Argel/99); y en estos casi veinte instrumentos se van
definiendo ciertas
acciones como
terroristas ,
por ejemplo: la toma de rehenes, los atentados contra la aviación,
contra la navegación marítima. En general, todas esas convenciones lo
que hacen es criminalizar esos actos específicos y aplicarle a sus
autores medidas de extradición -es lo que hacen la mayoría de ellas-,
aunque algunas avanzan un poco en algunos elementos de tipificación del
terrorismo, pero son elementos muy discutibles. Por ejemplo, ese
proyecto frustrado de Convención de 1937, elaborado por la Liga de las
Naciones, definía como terrorismo: “
Los hechos criminales dirigidos
contra un Estado y cuyo fin y naturaleza es provocar el terror en
personas determinadas, grupos de personas o en el público”
En general, puede uno preguntarse:¿qué entienden por terrorismo? Son
actos que tienen por fin producir terror; pero inmediatamente vienen
los críticos a decir: ¿el terror es el fin o más bien es un medio? Para
muchos es un medio, porque casi siempre se buscan objetivos políticos o
criminales por sí mismos, pero el medio es aterrorizar a todo el mundo.
El 9 de diciembre de 1994 la Asamblea general de la ONU emite una
Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional y
allí definen el terrorismo como: “
actos criminales con fines
políticos y concebidos y planeados para provocar un estado de terror en
la población en general, en un grupo de personas o en personas
determinadas”. Esta definición se inspira mucho en el proyecto
frustrado de convención del año 1937. Actualmente y desde el año 1996
las Naciones Unidas están preparando ya una convención universal sobre
el terrorismo y tienen un grupo de trabajo encargado de preparar el
texto. Vale la pena comentar la propuesta de la India porque es la que
más ha tomado en serio el coordinador de este grupo. Allí se define el
terrorismo como un “
acto ilícito e intencional que cause la muerte o
lesiones graves a una persona o personas, o que cause graves daños o
produzca o pueda producir un grave perjuicio económico a una instalación
gubernamental o pública, a una infraestructura, un sistema de
transporte y de comunicación pública”, y todo esto
“si el
propósito de la acción es por su naturaleza o su contexto intimidar a
la población u obligar a un gobierno u organización internacional a
hacer o dejar de hacer algo”. Como se ve, se va avanzando lentamente
hacia una definición pero por medio de elementos muy discutibles. Sin
embargo, hasta ahora no hay en ninguno de los veinte instrumentos
internacionales aprobados una definición sobre el terrorismo; hay
elementos; hay acciones criminalizadas; pero ninguna definición precisa.
El Terrorismo en el Derecho Internacional Humanitario
Algunos se preguntan si acaso en el Derecho Internacional Humanitario
está tipificado o criminalizado de alguna manera el terrorismo. Hay que
responder que no. En las Convenciones de Ginebra y en los Protocolos
hay muy pocas alusiones donde aparece la palabra terrorismo; por ejemplo
en el Convenio IV, artículo 33 se prohíbe “
toda medida de intimidación o de terrorismo contra personas protegidas”, y en el artículo 51,2 del Protocolo I se prohíben los
“actos o amenazas de violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población civil”. También el artículo 4,2,d del Protocolo II prohíbe los “
actos de terrorismo”.
Pero los grandes comentadores del DIH, el mas autorizado de los
cuales es el Comité Internacional de la Cruz Roja, dicen que todo eso no
se refiere al terror que mira a intimidar a las fuerzas del enemigo,
porque eso es una característica de cualquier conflicto armado: un bando
armado siempre mira a aterrorizar a su enemigo, ni tampoco al terror
ordinario que provoca cualquier guerra. Cuando hay una guerra,
evidentemente hay una atemorización generalizada de la población.
Entonces dicen todos los comentadores que estas alusiones solamente son a
actos de violencia excesiva, pues el criterio general del DIH es
prohibir la violencia excesiva, es decir, cuando la violencia no tiene
como fin obtener una ventaja militar sobre el adversario; cuando es una
violencia inútil, porque toda guerra, todo conflicto armado, lo que
busca es ganar la guerra, o sea obtener progresivamente ventajas
militares sobre el enemigo. Si hay un acto de violencia que no busca
eso, si no va a obtener ninguna ventaja militar sobre el enemigo,
entonces es una violencia excesiva, inútil, terrorista. Por eso todas
estas alusiones al terrorismo en el DIH simplemente se refieren a ese
criterio general: que está prohibido utilizar violencias cuyo fin sea la
misma violencia o causar terror y que no mire a obtener una ventaja
militar sobre el enemigo.
Hay un comentarista muy autorizado sobre los conflictos armados que es
Eric David. Fue
ganador de un premio internacional y escribió un volumen enorme que ha
sido el compendio y comentario más extenso sobre el derecho de los
conflictos armados. El dice simplemente que todas estas alusiones al
terrorismo en el DIH no son una norma abstracta sino siempre concreta:
están prohibidos los actos de terror contra personas protegidas o contra
la población civil; esto no crea un tipo penal especial o un crimen de
guerra especial, distinto de los demás: está simplemente aplicando un
criterio general a unos casos concretos.
El Terrorismo en el Derecho Penal Internacional
Hay que preguntarse también si
en el Derecho Penal Internacional existe el delito de terrorismo.
Ustedes saben que el Derecho Penal Internacional tuvo su origen muy poco
después del nacimiento de la ONU, en el año 1946. En ese mismo momento
se estaba desarrollando el Tribunal Militar Internacional de Nüremberg
contra los nazis. Dicho Tribunal, que duró corto tiempo, tenía un
Estatuto que era como un mini- Código Penal y un mini Código de
Procedimiento Penal y emitió también unas sentencias que sentaron
jurisprudencia sobre los crímenes de guerra y los crímenes de lesa
humanidad y contra la paz. Entonces la ONU, en uno de sus primeros actos
en 1946, adoptó el Estatuto y las Sentencias de Nüremberg y ese es el
primer núcleo que da origen al Derecho Penal Internacional.
Inmediatamente nombran una Comisión de Derecho Internacional que empieza
a desarrollar ese Derecho pero sobre la base de los principios de
Nüremberg. Ahí se va desarrollando todo esto hasta llegar ahora a la
Corte Penal Internacional, pero ha existido desde el año 1946 hasta el
año 1996 esta Comisión que trabajó en un Código que llamó
Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad ,
cuya redacción final se terminó en 1996 y se le entregó a la Asamblea
General de la ONU. ¿En todo ese desarrollo de la comisión de Derecho
Internacional estará tipificado el
Terrorismo como un crimen específico?
Hay que responder nuevamente que no. Resulta que en toda la redacción del Código se menciona, a partir de los años ochenta,
el terrorismo, como uno de los delitos, pero fíjense bien que está en el capítulo que se refiere al crimen de
Agresión
de un Estado contra otro. Solamente ahí, como una de las modalidades de
agresión de un Estado contra otro, se puede dar el terrorismo. Hay una
serie de polémicas que se pueden leer en los informes sucesivos del
Relator del Código, en donde se pregunta si el terrorismo es de
competencia del Derecho Penal Internacional. Y siempre responde que no,
que eso no es de su competencia, y que solamente en el caso en que un
Estado agreda a otro mediante actos terroristas, ese terrorismo puede
caer bajo la competencia del Derecho Penal Internacional.
El III informe del Relator Especial para el Código de Crímenes contra
la Paz y la Seguridad de la Humanidad, en 1985, ya empieza a precisar y
a responder a esta polémica y a todas las críticas que recibe la
Comisión de Derecho Internacional por no adoptar el terrorismo como
delito típico del DPI. Entre las opiniones del Relator, está la de la
distinción entre diversas formas de terrorismo: el terrorismo de derecho
común y el terrorismo de derecho político; el delito común y el delito
político; el terrorismo interno y el terrorismo internacional. Afirma
tajantemente que ni el terrorismo de derecho común ni el interno tienen
nada que ver con los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional y
que solamente ésta adopta una pequeña definición en el caso del
terrorismo político internacional, es decir, dentro de la modalidad de
la agresión de un Estado contra otro. ¿Y cómo lo definen? Toman mucho de
la definición del año 1937, de la famosa convención frustrada: dicen
que cuando estos dos elementos, cuando es un Estado, ya sea por su
concepción, su inspiración o su realización, el que realiza actos
terroristas contra otro Estado, cuando se dan esos dos elementos, el
terrorismo entra en el ámbito de la aplicación del Derecho Penal
Internacional, pero advierte que cabe distinguirlo de una forma de
terrorismo llamada terrorismo de los conflictos armados, que compete al
Derecho Humanitario. “
Aquí no nos vamos a entender con eso”, ha dicho el Relator, “
eso pertenece es al Derecho de los Conflictos Armados y no al Derecho Penal Internacional”
Se debe recordar que un tipo en el Derecho Penal Internacional debe
ser muy exacto y no puede dar lugar a vaguedades, a aplicaciones
arbitrarias; que no se debe confundir el Terrorismo de Estado con el
Terrorismo de los Particulares; que en los métodos, los fines, los
efectos, quizá hay unos rasgos comunes a todas las formas de terrorismo:
es el efecto buscado de crear conmoción, de crear miedo, de crear
temor, de crear pánico a nivel colectivo, y que también puede haber un
medio común que es la violencia, y unos blancos predilectos que son
aquellos blancos que revisten una importancia muy grande, moral y
material.
También se insiste en que hay que diferenciar los terrorismos por
objetivos, por autores y por víctimas y que por eso no se puede
confundir el terrorismo de un movimiento de liberación nacional con el
terrorismo de la delincuencia común o el terrorismo de Estado con el
terrorismo de los particulares. Hay que distinguir muy bien para llegar a
una definición.
En el año 1937 se mezclaron dos cosas: se dieron unos elementos de
definición general pero se privilegió criminalizar actos concretos de
terrorismo. Ahora, en 1988, la Comisión de Derecho Internacional empezó a
introducir en su proyecto de Código
el Terrorismo , entre las agresiones de un Estado contra otro Estado, y lo define así: “
hechos
dirigidos contra la vida, la integridad corporal o la libertad de un
jefe de Estado, de personas que ejercen prerrogativas de jefe de Estado,
de sus cónyuges, de personas revestidas de funciones o cargos públicos,
cuando el hecho ha sido cometido en razón de sus funciones o cargos” . Otra propuesta alternativa es definirlos como “
hechos
que miran a destruir o a dañar bienes públicos o destinados a un uso
público; hechos que por su naturaleza ponen en peligro vidas humanas por
la creación de un riesgo común, y en particular, la toma de rehenes, de
aeronaves, la violencia ejercida sobre personalidades que gozan de
protección internacional o de inmunidad diplomática; o el hecho de
fabricar, guardar, poseer o suministrar armas, municiones, explosivos o
sustancias nocivas, con miras a la ejecución de un acto terrorista”. [
1]
El Relator, al exponer este proyecto, fue claro en advertir que la
única forma de terrorismo que le competía al Derecho Penal Internacional
era el
Terrorismo de Estado, como forma de agresión de un Estado contra otro.
Aquí se introduce una polémica interesante en la Comisión de Derecho
Internacional de la ONU: ¿Cómo distinguir los conflictos armados de los
actos de terrorismo? Hay una frase que se va repitiendo en muchos
documentos que es ésta: como se vio con frecuencia en el pasado, el
terrorista de hoy es muchas veces el hombre de Estado de mañana; porque
muchas veces el estereotipo del Terrorismo son los movimientos de
liberación nacional y muchas veces esos movimientos de liberación
nacional logran vencer, logran su autodeterminación como Estados. Un
ejemplo claro es el de Nelson Mandela en Sudáfrica: una vez convertido
en jefe de Estado, ya no es un terrorista; pero recordemos que Mandela
estuvo muchos años en prisión como “terrorista”.
Relatoría Especial de la Subcomisión de Derechos Humanos de la ONU sobre el Terrorismo
En 1996 la Subcomisión de Derechos Humanos de la ONU decidió enfrentar
más directamente el problema del terrorismo en cuanto problema de
derechos humanos y nombró a una experta que luego se convirtió en
Relatora Especial. Fue la Señora Kalliopi K. Koufa. Esta Señora ha
presentado ya tres documentos a la Subcomisión: un Documento de Trabajo,
en junio de 1997; un Informe Preliminar, en junio de 1999, y un Informe
de Avance, en junio de 2001. [
2]
Como algo excepcional, ha solicitado que le permitan presentar un
Segundo Informe de Avance antes del Informe Final, o sea que faltan
todavía dos documentos. No sé si este año (2002) ha presentado alguno.
Voy a enumerar los problemas que levanta esta Relatora, pues me
parece muy importante la manera como ella enfoca toda la problemática
actual del terrorismo. Ella dice que hay muchas formas actuales y nuevas
de terrorismo y que también hay un ambiente nuevo muy exacerbado contra
el terrorismo, pero que hay algo que no está resuelto en el derecho
internacional y que es fundamental resolverlo antes de llegar a una
definición sobre terrorismo y es el problema de si los derechos humanos
se refieren solamente a los Estados o implican también a los
particulares. La tradición ha sido constante en que son los Estados los
que violan los derechos humanos; esta ha sido la tradición de la ONU y
dentro de este marco se han firmado cantidad de instrumentos, de
convenciones internacionales; esta sigue siendo todavía la posición de
muchos Estados, pero hay una corriente nueva que está revisando ese
punto, y mientras no se defina esto, es muy difícil llegar a una
definición sobre terrorismo. Este es el primer problema que ella
levanta: si realmente los particulares, los grupos privados, los grupos
no estatales, pueden ser sancionados por las Naciones Unidas en un
Derecho Penal Internacional. Ustedes saben que el Estatuto de la Corte
Penal Internacional resolvió este punto diciendo que sí, es decir, que
los grupos no estatales pueden cometer delitos de carácter
internacional, sancionables por el Derecho Penal Internacional, como
crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra que serán de
competencias de la Corte Penal Internacional, pero la Relatora dice que
todavía hay corrientes, hay Estados que no están de acuerdo con esto y
hay corrientes muy fuertes y sobretodo existe toda una filosofía según
la cual el mismo lenguaje de los derechos humanos nació para defender a
los súbditos contra los Estados; este fue el origen de todos los
instrumentos de derechos humanos, que buscaban limitar la arbitrariedad
de los Estados y defender a las personas particulares cuando son
agredidas u oprimidas por los Estados. La Relatora advierte que mientras
no se resuelva esto, no va a ser posible llegar a una definición del
terrorismo.
Un segundo problema que señala la Relatora es el de la controversia
sobre las guerras de liberación nacional y, en general, de los motivos
aducidos para justificar la violencia. La violencia parece justificable
en muchos conflictos internacionales y no internacionales en los que se
está luchando contra Estados violadores de los derechos humanos; que
están buscando la autodeterminación de los pueblos y esto no se puede
ignorar. Ella es consciente de que la cooperación internacional no puede
limitarse simplemente a erradicar un delito de terrorismo, aunque esté
en la mira de todos los países y de la opinión pública internacional,
olvidando el contexto general más fundamental que es el del respeto por
los derechos humanos.
Un tercer problema que levanta ella, es el de la definición del terrorismo y allí afirma: “
Ningún instrumento, hasta ahora, de las Naciones Unidas, trae ninguna definición de terrorismo”, y hay gente que dice que no se debe definir; que se debe simplemente señalar
actos como
terroristas;
conductas como
terroristas,
pero no llegar a una definición general que comprenda todas las formas
de terrorismo; eso sería imposible. Sin embargo, ella dice que hay que
llegar allá, tal vez no está maduro el trabajo, pero que es necesario
llegar allá, si se quiere llegar a una convención que tipifique el
terrorismo, hay que llegar a una definición.
Ella distingue muy bien, en el último documento, lo que es el
Terrorismo de Estado y lo que es el Terrorismo de Grupos No Estatales.
Por ejemplo, el Terrorismo de Estado lo tipifica muy bien como una
violencia de un Estado contra su propia población, con el fin de
preservar determinado régimen o gobierno; implica actos de secuestro y
asesinato de opositores políticos por parte de la policía, de los
servicios secretos, del ejército, sistemas de encarcelamientos sin
juicio, persecución y tortura; matanzas de minorías raciales, religiosas
o sociales; reclusión en campos de concentración; en general, un
gobierno mediante el terror, aunque este terror desde arriba pretenda
actuar secretamente, como a través de estructuras paramilitares, pero
sin embargo intimida, lesiona y ultraja a grupos enteros. Es este tipo
de terrorismo el que históricamente ha producido más víctimas: hay que
pensar en las dictaduras militares de América Latina, en las dictaduras
del Asia, del África, en fin, en las miles y miles de víctimas que ha
producido, y se ejerce con leyes que han creado las mismas autoridades
pretendiendo legitimar el Terrorismo de Estado. Ese terrorismo cuestiona
la legitimidad del poder y plantea también la legitimidad de la
resistencia al poder, y frente a este tipo de terrorismo están las
normas del DIH, del Derecho Penal Internacional, que ahí sí están muy
claras, porque son actos de un Estado que está sometido a los Convenios
de Ginebra y que está sometido a la ONU, a los convenios firmados y al
Derecho Internacional Humanitario.
Cuando la Relatora describe el Terrorismo No Estatal, se refiere a
actos de grupos que luchan contra un gobierno, también contra grupos
étnicos, clases, partidos, y buscan reparar agravios, derrocar un
gobierno, tomar el poder, liberarse de un dominio extranjero, etc. Sus
medios se centran en causar perturbaciones políticas, sociales y
económicas y para ello producen asesinatos clasificados, a veces
indiscriminados. Es concomitante con una campaña política, con una
guerra de guerrillas o también se da simplemente en una forma pura: el
terrorismo por el terrorismo. Es practicado por grupos nacionales,
religiosos, de izquierda, de derecha, nacionalistas, internacionalistas,
afines al Estado, etc.; es sustentado por gentes de clases medias, pero
también por clases o grupos desarraigados o excluidos. Ataca regímenes
autoritarios, pero también regímenes democráticos.
Un cuarto problema que levanta esta Relatora es la necesidad, si se
va a luchar contra el terrorismo, de analizar las raíces, las causas del
terrorismo. Este es un punto de los más interesantes de todos los tres
documentos que ella ha producido. Dice en el documento 2: “
En muchos
casos las raíces del terrorismo estaban en las aflicciones, en la
frustración, los agravios y la desesperanza tan profunda que había en
hombres dispuestos a sacrificar vidas humanas, incluida la propia, en un
intento por lograr cambios radicales”. Y esta frase la toma así de un documento de la ONU de 1972, que lleva a buscar las causas del terrorismo.
El quinto problema que ella levanta es que casi siempre que se habla
de terrorismo, hay una carga emotiva o política muy fuerte, es decir,
casi nunca hay un rigorismo jurídico, sino que la palabra terrorismo es
más bien, podríamos decir, una especie de
insulto mediante el
cual cada grupo o cada corriente califica a aquella corriente con la
cual no está de acuerdo; esto es muy claro, y es justamente lo que ha
demostrado el profesor Noam Chomsky en los Estados Unidos, a través de
muchos de sus libros, uno de los cuales se titula precisamente “La
Cultura del Terrorismo”, que va mostrando cómo el gobierno de los
Estados Unidos llama terrorismo y terroristas a los demás, a los que
siguen políticas en desacuerdo con él, pero por ejemplo, cuando el mismo
gobierno de los Estados Unidos mina los puertos de Nicaragua, eso no es
terrorismo para él.
Un sexto problema que plantea la Relatora es el problema de la
lucha antiterrorista .
Ella dice que el problema es que los Estados, cuando están haciendo
campañas antiterroristas y cuando están estructurando estrategias
antiterroristas, se están volviendo terroristas; están llegando a
desconocer la mayoría de los derechos humanos, por ejemplo, acudiendo a
tribunales y juicios arbitrarios
ad-hoc , controlando las
relaciones entre el abogado y su cliente, suprimiendo la
confidencialidad, imponiendo el anonimato de jueces y testigos (ya hay
jueces que trabajan con capucha(¡)), negando el derecho al asilo,
atentando contra la privacidad del domicilio, de la correspondencia,
negando incluso el principio de la legalidad y el de la no
retroactividad de las leyes penales; tipificando de manera tan vaga y
arbitraria los delitos o criminalizando las formas legitimas de protesta
y oposición; violando la seguridad jurídica, llegando incluso a la
estigmatización de razas, de países, de grupos sociales, de partidos
políticos, incluyéndolos en listas de “
grupos terroristas ”, en fin, la lucha contra el terrorismo se está convirtiendo en una
lucha terrorista también, que está arrasando con los derechos humanos.
Finalmente ¿cuáles son las salidas que propone esta Relatora?
En primer lugar, dice ella, hay necesidad de distinguir entre
terrorismo y conflicto armado, y este es el gran desafío que tiene la
ONU y que tiene una convención: no llegar a confundir terrorismo con
conflicto armado, lo repite muchas veces. El que es terroristas para
unos, para otros es combatiente de la libertad; y esta frase fue tomada
del presidente Reagan de los Estados Unidos, cuando él llamaba a
La Contra nicaragüense “
combatientes de la libertad”,
mientras a los ojos de la mayoría del mundo eran terroristas. Hay que
tener en cuenta que cuando entra en vigor un conflicto armado, también
entran en vigor las leyes de la guerra, las leyes de los conflictos
armados y el Derecho Internacional Humanitario y que los actos de guerra
no son imputables ni como actos criminales, ni como actos terroristas.
Entre los manuales de la Escuela de las Américas de los Estados
Unidos, donde se formaron tantos militares latinoamericanos, el Manual
IV que se refiere a “Terrorismo y Guerrilla Urbana”, simplemente hace
una historia que dice ser del “terrorismo internacional”, y es en
realidad una historia de los movimientos de liberación de todo el mundo.
Allí se esta confundiendo el terrorismo con el conflicto armado.
Otra salida que ella propone es enfrentar el problema de la impunidad
del Terrorismo de Estado, pues si realmente no hubiera tanta impunidad
que favorece a los Estados terroristas, se reducirían considerablemente
las incidencias del terrorismo actual.
Otra salida que ella propone es la atención a las causas del
terrorismo. Los Estados no deben limitarse a condenar actos de
terrorismo en su legislación o a formar agentes de represión contra el
terrorismo; deben atender a los factores que producen el terrorismo y
sus consecuencias, y eso hará disminuir muchísimo el terrorismo.
Finalmente, dice ella, los Estados que mejores historiales tienen en
materia de derechos humanos, son los que tienen menos probabilidades de
padecer el terrorismo interno; y aquellos Estados cuyas relaciones
internacionales se ajustan más a los fines y principios de la Carta de
ONU, tienen probabilidad de ser menos afectados por el terrorismo
internacional. Por ello, la medida más segura para reducir el
terrorismo, es el pleno respeto a los derechos humanos y la práctica de
auténticos procedimientos democráticos. Aquí piensa uno en el problema
de las Torres Gemelas y en lo que me contaba un periodista
norteamericano, que después de eso, rastreando muchos artículos de los
periódicos, de las revistas norteamericanas, constataba que había ya
muchos articulistas que empezaron a preguntarse: ¿por qué será que el
mundo nos odia? Y es que se refiere a esto, precisamente: no es con la
represión sino eliminando sus causas como el terrorismo va a disminuir.
Con esta campaña para eliminar el terrorismo, no solo la que han
emprendido los Estados Unidos sino casi todos los países del mundo, pues
¿qué se puede esperar? Simplemente el aumento del terrorismo. Aquí no
se están atacando las causas, sino, como dice la Relatora, con el afán
de combatir el terrorismo se está arrasando con los derechos humanos y
se están convirtiendo en Estados terroristas.
Aportes a una tipificación del Terrorismo
Me ha preocupado mucho esta vaguedad con que se define el terrorismo,
que se presta para la arbitrariedad más extrema. La experiencia de todos
los organismos de derechos humanos aquí y en otros países es la misma.
Como decía en alguna ocasión el Maestro Eduardo Umaña Luna:
Cuando
una persona lanza un grito en una reunión, se le puede aplicar
perfectamente el tipo de terrorismo que está en nuestro Código Penal.
Es tan vaga esa tipificación, que el juez o el fiscal pueden condenar a
los que quieran condenar, a penas enormes, con la arbitrariedad más
extrema.
Apoyándome en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, que define el
terror como un “
miedo muy intenso ”, pienso que un
miedo intenso
se produce por la confluencia de dos elementos: porque se ponen en alto
riesgo los valores más fundamentales del ser humano que son: vida,
integridad y libertad, y porque ese riesgo llega a ser incontrolable, es
decir, que no existen unas fronteras dentro de las cuales uno pueda
decir: aquí no corro riego; pero si me meto en tal área, ahí sí corro
riesgo; o sea, ese riesgo que amenaza los valores fundamentales del ser
humano es un riesgo
indiscriminado . Me parece
que con esos dos elementos se puede avanzar un poco más en la
tipificación del terrorismo, y me parece que el peor de los problemas
que tenemos es que el terrorismo se define con tanta vaguedad que
cualquier persona puede ser condenada por “terrorismo”.
Yo diría que la nota más típica del Terrorismo es su carácter de
riesgo, peligro o amenaza incontrolada, generalizada o indiscriminada,
que crea para los valores fundamentales (vida, integridad y libertad) de
una población cualquiera.
Y si el
miedo se caracteriza por una reacción
fisiológica generalizada ante lo desconocido, ante lo inesperado o ante
lo riesgoso, que impulsa a la persona a enfrentar esa realidad de una
manera tensa o agresiva o a huir de ella, el
TERROR
implica la misma reacción, pero ya no ante la ambigüedad de lo
desconocido o de lo inesperado, sino ante la amenaza positiva de una
violencia que apunta a destruir sus valores más esenciales como ser
humano: vida, integridad y libertad, amenaza ante la cual no hay manera
de protegerse, pues el terrorismo suprime la delimitación de fronteras
de violencia, o sea los cauces o linderos dentro de los cuales la
violencia podría ejercerse siguiendo unas reglas o unos principios.
Cuando ese riesgo es creado por acciones u omisiones sistemáticas de
agentes del Estado, o constituye un elemento integrante de una política
estatal, estamos ante una forma específica de Terrorismo, que es el
Terrorismo de Estado.
El Estado crea esa situación de riesgo generalizado para las
poblaciones civiles de varias maneras: En primer lugar, catalogando a la
población civil, ambiguamente, de manera generalizada y por principio,
mientras no demuestre lo contrario, como “responsable colectivo” de la
insurgencia, y por lo tanto, como blanco general de la estrategia
contrainsurgente del Estado que se muestra brutal e inhumana. En
segundo lugar, borrando las fronteras precisas entre lo militar y lo
civil, mediante la creación de grupos de civiles armados que actúen como
brazo clandestino de los órganos de seguridad del Estado, impulsándolos
o apoyándolos, o al menos tolerándolos mediante políticas de “ceguera
voluntaria”, consciente de que, mientras más se multiplique y expanda la
actividad paramilitar, más efectiva puede llegar a ser su estrategia
contrainsurgente. En tercer lugar, creando un sistema de impunidad en el
que los crímenes del Estado y del Para-Estado no sean justiciables
de facto,
ya sea porque la intimidación sobre el entorno social de las víctimas
impide toda denuncia, ya porque la intimidación sobre los agentes
judiciales los lleva a solo simular desempeños ficticios de acción
judicial, realizando diligencias que de antemano se saben inútiles para
producir actos de justicia, y no realizando las que conducirían a actos
de justicia. Tal impunidad otorga plena libertad de acción a los
victimarios y hunde a la población en los niveles más radicales de
desprotección, indefensión y riesgo que amenaza permanentemente sus
valores esenciales: vida, integridad y libertad.
Esta es la forma de terrorismo más grave puesto que está agenciada
por el Estado mismo, el cual, de garante de derechos, se convierte en el
principal agresor de esos derechos de sus ciudadanos.
El terrorismo de los Grupos No Estatales, o de los grupos
insurgentes, se caracteriza igualmente por la difuminación de las
fronteras en las que puede operar la violencia revolucionaria siguiendo
una lógica y unos principios. Cuando ya no se respeta esa lógica de
guerra y cualquiera puede ser agredido en sus valores básicos en
cualquier momento o circunstancia, contra la misma lógica de
transformación violenta de la sociedad, se cae en el terrorismo.
Bogotá, junio 12 de 2002
Javier Giraldo Moreno, S. J.
[Congreso de Egresados de Derecho de la Universidad Nacional]